Artículo 18

1.    Para poder beneficiarse de las disposiciones de la presente Convención, todo vehículo automotor debe estar matriculado por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones en la forma prescrita por su legislación.
2.    Las autoridades competentes o una asociación habilitada al efecto, expedírán al solicitante un certificado de matricula en que figurarán por lo menos el número de orden, llamado número de matrícula, el nombre o la marca del constructor del vehículo, el número de fabricación o el número de serie del constructor y la fecha en que fué primeramente matriculado el vehículo, asi como el nombre, apellidos y domicilio permamente del solicitante de dicho certificado.
3.    Los certificados de matricula expedidos en las condiciones precitadas serán aceptados en todos los Estados Contratantes como presunción legal de la exactitud de los datos correspondientes.

 Artículo 19

1.    Todo vehículo automotor deberá Ilevar por lo menos detrás, inscrito en una placa o en el propio vehículo, el número de matrícula atribuido por la autoridad competente. Caso de que un vehículo automotor vaya seguido de uno o varios remolques, el remolque único o el remolque último deberán llevar el número de matrícula del vehículo tractor o un número de matrícula propio.
2.    La composición del número de matrícula y la forma en que haya de exhibirse serán las determinadas en el anexe 3.

Artículo 20

1.    Todo vehículo automotor deberá llevar detrás, además del número de ma-trícula, un signo distintivo del lugar de matrícula de dicho vehículo, inscrito en una placa o en el vehículo mismo. Este signo distintivo indicará un Estado o un territorio que constituya una unidad distinta desde el punto de vista de la matrícula. Caso de que el vehículo vaya seguido de uno o más remolques, el signo distintivo deberá repetirse detrás del remolque único o del último remolque.
2.    La composición del signo distintivo y la forma en que haya de exhibirse serán las determinadas en el anexo 4.

Artículo 21

Todo vehículo automotor y todo remolque deberán llevar las mateas de identificación determinadas en el anexo 5.

Artículo 22

1.    Los vehículos automotores y sus re-molques deberán encontrarse en buen estado de marcha y en condiciones de funcionamiento tales que no puedan constituir un peligro para los conduetores, los demás ocupantes del vehículo ni los demás usuarios de la carretera, ni causar daños a las propiedades públicas
o privadas.
2.    Además de ello, los automóviles, los remolques y su equipo deberán responder a las condiciones previstas en el anexo 6 y sus conductores deberán observar las disposiciones de dicho anexo.
3.    Las disposiciones del presente articulo serán aplicables a los trolebuses.

Artículo 23

1.    Las dimensiones y pesos máximos de los vehículos a los que se permita circular por las carreteras de un Estado Contratante o de una de sus subdivisiones, serán fijadas por la legislación nacional. En ciertas carreteras designadas por los Estados partes en acuerdos regionales o, a falta de tales acuerdos, por un Estado Contratante, las dimensiones y pesos máximos serán los que determina el anexo 9.
2.    Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a los trolebuses.


 Convención sobre la circulación por carretera, 19 de septiembre de 1949 (Spanish)