Artículo 24

1.    Cada uno de los Estados Contratantes autorizará a todo conductor que reúna las condiciones previstas en el anaco 8, a conducir sobre sus carreteras, sin nuevo examen, vehículos automotores de la clase o clases, definidas en los anexos 9 y 10, para los cuales le haya sido expedido por la autoridad competente de otro Estado Contratante o de una de sus subdivisiones o por una asociación habilitada por esa autoridad, después de haber demostrado su aptitud, un permiso para conducir que sea válido.
2.    Sin embargo, un Estado Contratante podrá exigir de un conductor que penetre en su territorio que sea portador de un permiso internacional para conducir conforme al modelo contenido en el anexo 10, en particular si se trata de un conductor procedente de un país donde no se exige un permiso de conducción nacional
o    en el cual el permiso nacional no se ajusta al modelo contenido en el anexo 9.
3.    El permiso internacional para conducir será expedido por la autoridad competente de un Estado Contratante o de una de sus subdivisiones o por una asociación habilitada por esa autoridad, bajo el sello o timbre de la autoridad o de la asociación, después de que el conductor haya demostrado su aptitud. Dicho documento permitirá conducir, sin nuevo examen, en todos los Estados Contratantes, los vehículos automotores comprendidos en las clases para las cuales haya sido expedido.
4.    Podrá negarse el derecho de utilizar permisos tanto nacionales como internacionales si fuere evidente que han dejado de darse las condiciones prescritas para su expedición.
5.    Ningún Estado Contratante o ninguna de sus subdivisiones podrá retirar a un conductor el derecho de utilizar alguno de los permisos a que se hace referencia más arriba sino en el caso en que el conductor haya cometido alguna infracción de los reglamentos nacionales de circulación que con arreglo a la legislación de dicho Estado Contratante justifique la retirada del permiso de conducción. En tal caso, el Estado Contratante o  aquella de sus subdivisiones que haya retirado el uso del permiso, podrá hacerse entregar el permiso y retenerlo hasta la expiración del plazo durante el cual se haya retirado al conductor la utilización de dicho permiso, o hasta el momento en que el titular del permiso salga del territorio de dicho Estado Contratante, si esta última fecha es anterior a la expiración del plazo El Estado o su subdivisión podrá inscribir sobre el permiso una mención de la retirada del mismo y comunicar el nombre y domicilio del conductor a la autoridad que expidió el permiso.
6.    Durante un periodo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención, se considerará que todo conductor admitido a la circulación internacional, en virtud de las disposiciones de la Convención internacional relativa a la circulación de vehículos automotores de 1926 o de la Convención sobre Reglamentación del Tráfico Automotor Interamericano abierta a la firma en Wáshington el 15 de diciembre de 1943, que esté en posesión de los documentos exigidos por las convenciones mencionadas, reúne las condiciones previstas en el presente articulo.

Artículo 25

Los Estados Contratante se comprometen a comunicarse reciprocamente los informes que puedan servir para establecer la identidad de las personas titulares de un permiso nacional o internacional de conducción cuando dicha: personas tengan que responder de uninfracción a los reglamentos de la circulación punibles judicialmente. Del mis mo modo se comunicarán los informe que puedan servir para establecer h identidad del propietario o de la persone a cuyo nombre esté matriculado cual quier vehículo extranjero que haya oca sionado un accidente grave.


 Convención sobre la circulación por carretera, 19 de septiembre de 1949 (Spanish)