Artículo 26

 Las bicicletas deberán estar provistas de los dispositivos siguientes:
a)    por lo menos un freno eficaz;
b)    un indicador sonoro constituido por un timbre que pueda oírse a una distancia suficiente, con exclusión de cualquier otro indicador sonoro;
c)    una luz blanca o amarilla delante y una luz roja o un dispositivo reflector rojo atrás desde la caída de la tarde y durante la noche, o cuando las condiciones atmosféricas lo exijan.


 Convención sobre la circulación por carretera, 19 de septiembre de 1949 (Spanish)