No se considerará como vehículos automotores a las bicicletas provistas de un motor auxiliar de combustión interna de 50 ccm. (3,05 pulgadas cúbicas) de cilindrada máxima, siempre que su estructura conserve todas las caracteristicas normales de las bicicletas.


 Convención sobre la circulación por carretera, 19 de septiembre de 1949 (Spanish)