De conformidad con lo previsto en el Articulo 24 de la Convención, la edad mínima para conducir vehículos automotores deberá ser la de 18 años.
Sin embargo, todo Estado Contratante o subdivisión de éste podrá aceptar la validez de los permisos para conducir expedidos por otro Estado Contratante a conductores de motocicletas y coches de inválidos menores de 18 años.


 Convención sobre la circulación por carretera, 19 de septiembre de 1949 (Spanish)