Artículo 1

1. Los Estados Contratantes, aun cuando se reservan su jurisdicción sobre la utilización de sus propias carreteras, convienen en el uso de las mismas pan la circulación internacional en las condiciones establecidas en la presente Convención.
2. Los Estados Contratantes no estarán obligados a extender los beneficias de las disposiciones de la presente Convención a los automóviles, remolques o conductores que hayan permanecido en su territorio durante un período continuo superior a un año.

Artículo 2

1. Los anexos a la presente Convencíón serán considerados como partes integrantes de la Convención, quedando entendido, sin embargo, que todo Estado Contratante podrá declarar, en el momento de la firma o la ratificación de la Convención o de la adhesión a la misma 0 en cualquier otro momento ulterior, que excluye de su aplicación de la Convención los anexos 1 y 2.
2. Todo Estado Contratante podrá, en cualquier momento, notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que, a partir de la fecha de dicha notificación, se considerará obligado por los anexos 1 y 2, excluidos anteriormente por el con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo.

Artículo 3

1. Las medidas que todos los Estados Contratantes o algunos de ellos hayan convenido o pudieren convenir en el futuro, a fin de facilitar la circulación internacional por carretera simplificando las formalidades aduaneras, de policía.
sanitarias o de cualquier otra naturaleza, serán consideradas como conformes a los fines de la presente Convención.
2. a) Todo Estado Contratante podrá exigir el depósito de una fianza o cualquier otra garantía que asegure el pago de cualesquiera derechos o impuestos de importación que, a falta de dicha garantía, fueren exigibles por la entrada en el país de cualquier automóvil admitido a la circulación internacional.
b) A los efectos de este articulo, los Estados contratantes aceptarán la garantía de una organización establecida en su propio territorio y afiliada a una aso» dación internacional que haya expedido un documento aduanero de circulación internacional válido para el automóvil (tal como una libreta de paso por aduanas.
3. Para facilitar el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Convención, los Estados Contratantes se esforzarán por hacer coincidir las horas de funcionamiento de las oficinas y los puestos de aduanas que se correspondan en la misma carretera internacional.

Artículo 4

A los efectos de esta Convención:
La Expresion “circuláción internacional”, significa toda circulación que implique el paso de una frontera por lo menos;
La palabra “carretera” significa toda vía pública abierta a la circulación de vehículos;
La palabra “calzada” significa la parte de la carretera normalmente utilizada para la circulación de vehículos;
La palabra “vía” significa cada una de las subdivisiones de la calzada que tenga una anchura suficiente para permitir la circulación de una hilera de vehículos;
La palabra “conductor” significa teda persona que conduzca un vehículo (inclusive bicicletas) o guíe animales de tiro, carga o silla, o rebaños por una carretera, o que tenga a su cargo el control efectivo de los mismos;
La expresión “vehículo automotor” significa todo vehículo provisto de un dispositivo mecánico de autopropulsión, utilizado normalmente para el transporte de personas o mercancías por carretera y que no marche sobre raíles o conectado a un conductor eléctrico. Los Estados que estén obligados por el anexo 1 excluirán de esta definición a las bicicletas con motor auxiliar del tipo descrito en dicho anexo;
La expresión “vehículo articulado” significa todo vehículo automotor seguido de un remolque sin eje delantero y unido al vehículo tractor de tal manera que una parte del remolque descanse sobre el vehículo tractor, y éste soporte una parte considerable del peso del remolque. Tal remolque se denomina “semi-remolque”;
La palabra “remolque” significa todo vehículo destinado a ser arrastrado por un automóvil;
La palabra “bicicleta” significa todo velocípedo no provisto de un dispositivo mecánico de autopropulsión. Los Estados que estén obligados por el anexo 1, incluírán también en esta definición las bicicletas con motor auxiliar del tipo descrito en dicho anexo;
La expresión “peso en carga” de un vehículo significa el peso del vehículo y de su carga, estando el vehículo detenido y en orden de marcha, incluido el peso del conductor y de cualesquiera otras personas transportadas al mismo tiempo;
La expresión “carga máxima” significa el peso de la carga declarado permisible por la autoridad competente del país donde esté matriculado el vehículo;
La expresión “peso máximo autoriza" do significa el peso del vehículo y de la carga máxima cuando aquél está en orden de marcha.

Artículo 5

La presente Convención no deberá ser interpretada en el sentido de que autoriza el transporte de personas mediante re-muneración, ni el de mercaderías que no sean los equipajes personales de los ocupantes de los vehículos, quedando entendido que estas cuestiones, asi como las demás a que no se refiere de manera directa la Convención, siguen estando dentro de la competencia de la legislación nacional, a reserva de la aplicación de otras convenciones o acuerdos internacionales.


 Convención sobre la circulación por carretera, 19 de septiembre de 1949 (Spanish)