Artículo 6

Cada uno de los Estados Contratantes adoptará las medidas adecuadas para asegurar la observancia de las normas enunciadas en el presente capitulo.

Artículo 7

Todos los conductores, peatones y demás usuarios de la carretera, deberán obrar de tal modo que no constituyan peligro u obstáculo para la circulación y de evitar toda conducta que pueda causar daño a las personas o a la propiedad pública o privada.

Artículo 8

1. Todo vehículo o combinación de vehículos enganchados deberá llevar un conductor.
2. Los animales de tiro, carga o silla deberán tener un conductor y los rebaños deberán ir acompañados, salvo en las zonas especiales cuyos lugares de entrada deberán estar señalados.
3. Los convoyes de vehículos o de animales deberán tener el número de conductores previsto por la legislación nacional.
4. Cuando sea necesario, los convoyes deberán ser fraccionados en secciones de longitud moderada, separadas unas de otras por intervalos suficientes para no entorpecer la circulación. Esta disposición no es aplicable en las regiones en que hay movimientos migratorios de tribus nómadas.
5. Los conductores deberán estar en todo momento en situación de controlar su vehículo o guiar a sus animales. Al aproximarse a otros usuarios de la carretera deberán tomar todas las precauciones necesarias para la seguridad de estos últimos.

Artículo 9

1.    Todos los vehículos que circulen en la misma dirección deberán mantenerse al mismo lado de la carretera; la dirección de la circulación en cada país deberá ser uniforme en todas sus carreteras. Lo anteriormente dispuesto no impide la aplicación de los reglamentos nacionales relativos a la circulación en dirección única.
2.    Por regla general, y siempre que así lo exijan las disposiciones del artículo 7y todo conductor deberá:
a)    en las calzadas de dos vías previstas para la circulación en dos direcciones, mantener su vehículo en la vía asignada a la de su marcha;
b)    en las calzadas de más de dos vías, mantener su vehículo en la vía más próxima al borde de la calzada, en la dirección de su marcha.
3.    Los animales deberán mantenerse lo más cerca posible del borde de la carretera, en las condiciones previstas por los reglamentos nacionales.

Artículo 10

Todo conductor de vehículos deberá tener constantemente el control de su velocidad y conducir de una manera razonable y prudente. Deberá disminuir su velocidad o detenerse siempre que las circunstancias lo exijan, especialmente cuando no existan buenas condiciones de visibilidad.

Artículo 11

1.    Para cruzar a otro vehículo o para dejarse adelantar, todo conductor deberá mantenerse lo más cerca posible del borde de la calzada, en la vía asignada a la dirección de su marcha. Para adelantarse a vehículos o a animales, el conductor deberá pasarlos por la derecha o por la izquierda de éstos, según la dirección de la circulación que se observe en cada país. No obstante, estas reglas no se aplican necesariamente a los tranvías y a los trenes que circulan por carretera, ni en ciertas carreteras de montaña.
2.    Al aproximarse un vehículo o un animal acompañado, todo conductor deberá:
a)    cuando vaya a cruzarse con un vehículo o con animales acompañados, dejarles el espacio necesario para que pasen;
b)    cuando vaya a ser adelantado, acercarse lo más posible al borde de la calzada correspondiente a la dirección de la circulación, sin acelerar su velocidad.
3.    Todo conductor que quiera adelantarse a un vehículo deberá cerciorarse de que dispone de espacio suficiente para ello, y de que la visibilidad delante de le permite hacerlo sin peligro. Después de haberlo adelantado, deberá dirigir su vehículo hacia la derecha o la izquierda, según cual sea la dirección de la circulación en el país de que se trate, pero sólo después de haberse asegurado de que puede hacerlo sin inconveniente para el vehículo, el peatón o el animal adelantado.

Artículo 12

1.    Al aproximarse a una bifurcación, cruce de caminos, empalme de carreteras o paso a nivel, todo conductor deberá tomar especiales precauciones a fin de evitar cualquier accidente.
2.    Podrá concederse prioridad de paso en las intersecciones de algunas carreteras o secciones de carreteras. Esta prioridad deberá marcarse por medio de señales y todo conductor que llegue & una carretera principal o a una sección de carretera que tenga prioridad deberá ceder el paso a los conductores que circulen por ella.
3.    Las disposiciones del anexo 2 relativas a la prioridad de paso en las intersecciones no mencionadas en el párrafo
2    del presente articulo serán aplicadas por los Estados obligados por dicho anexo.
4.    Todo conductor, antes de entrar en otra carretera deberá:
o)    asegurarse de que puede efectuar su maniobra sin peligro para los demás usuarios;
6)    indicar claramente su intención;
c)    acercarse todo lo posible al borde de la calzada correspondiente a la dirección de su marcha, si quiere salir de
la carretera girando hada ese lado;
d)    acercarse todo lo posible al eje de la calzada si quiere salir de la carretera girando hacia el otro lado, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del articulo 16;
e)    no entorpecer en ningún caso la circulación que venga en dirección contraria.   
Artículo 13

1.    Los vehículos o los animales que se detengan deberán quedar situados, si es posible, fuera de la calzada; y si no es posible que queden fuera, deberán quedar lo más cerca posible del borde de la misma. Los conductores no deberán abandonar sus vehículos o animales sino después de adoptar todas las precauciones necesarias para evitar un accidente.
2.    Los vehículos y los animales no deberán permanecer estacionados en los lugares en que puedan constituir un peligro u obstáculo, especialmente en la intersección de dos carreteras, en una curva, en lo alto de una cuesta o en las cercanías de tales puntos.

Artículo 14

Deberán tomarse todas las precaucio¬nes necesarias para evitar que la carga de un vehículo pueda ser causa de daño o de peligro.

Artículo 15

1.    Desde la caída de la tarde y durante la noche, o siempre que las condiciones atmosféricas lo requieran, todo vehículo o conjunto de vehículos que se encuentre
en una carretera deberá estar provisto, por lo menos, de una luz blanca delante y de una luz roja detrás.
Cuando un vehiculo que no sea una bicicleta o una motocicleta sin sidecar, lleve una sola luz blanca delante, ésta deberá estar colocada del lado de los vehículos que circulan en dirección contraria.
En los países en que se exigen dos luces blancas, éstas deberán colocarse a la derecha y a la izquierda del vehículo.
La luz roja podrá producirse por medio de un dispositivo distinto del que produzca las luces blancas de delante, o por el mismo dispositivo cuando la poca longitud y la disposición del vehículo lo permitan.
2.    Los vehículos no utilizarán, en ningún caso, una luz roja delante ni una luz blanca detrás. Tampoco deberán estar provistos de dispositivos reflectores rojos delante, ni blancos detrás. Esta disposición no se aplica a las luces blancas o amarillas de marcha atrás en los paises en que la legislación nacional del país de matricula permite el empleo de estas luces.
3.    Las luces y los dispositivos reflectores deben señalar eficazmente la presencia del vehículo a los demás usuarios de la carretera.
4.    Con tal de que se tomen todas las medidas necesarias para garantizar condiciones normales de seguridad, cualquier Estado Contratante, o alguna de sus subdivisiones podrá eximir de las disposiciones del presente artículo:
a)    A los vehiculos utilizados para fines determinados o en condiciones determinadas;
b)    A los vehículos de forma o naturaleza especiales;
c)    A los vehículos estacionados en una carretera ea la cual haya suficiente alumbrado.

Artículo 16

1.    Las disposiciones del presente capí¬tulo serán aplicables a los trolebuses.
2.    a) Los ciclistas estarán obligados a circular por las pistas para bicicletas cuando les invite a hacerlo así una señal especial o cuando la reglamentación nacional les imponga tal obligación:
b)    Los ciclistas deberán circular en una sola fila en todos los casos en que las circunstancias lo exijan y, salvo en los casos excepcionales previstos por la
reglamentación nacional, no deberán circular nunca a más de dos en fondo sobre la carretera;
c)    Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar por un vehículo;
d)    No se aplicará a los ciclistas la regla enunciada en el inciso d) del párrafo 4 del artículo 12 en los países en que la reglamentación nacional dispusiere otra cosa.


 Convención sobre la circulación por carretera, 19 de septiembre de 1949 (Spanish)